Corte Suprema rechaza demanda de precario por predio rural con promesa de venta
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La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó demanda de precario por contar la parte demandada con contrato de promesa de compraventa de terreno ubicado en sector rural de Chol Chol, comuna de Nueva Imperial.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y el abogado (i) Íñigo de la Maza– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que no dio lugar a la demanda.
“Que la figura del precario consiste en una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que la ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva si el tenedor acredita que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla”.
Para el máximo tribunal: “(…) en este caso, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, si el contrato de promesa de compraventa es suficiente para desestimar la pretensión de la parte recurrente y servir de título que justifica la ocupación que ejerce la demandada. Al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento se vincula con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria”.
“En consecuencia –prosigue–, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión ‘sin previo contrato’ y, al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el ‘acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa‘, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz ‘título’, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación”.
“Por su parte, la expresión ‘mera tolerancia’, no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar”, añade.
“Que atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por la demandada no deriva de la ‘actitud indulgente del dueño’ -de los demandantes-, sino que del contrato de promesa suscrito entre las partes, título que, en opinión de esta Corte y tal como lo sostuvo la judicatura del fondo, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que la demandada lleva a cabo, pues en lo puramente fáctico, se mantiene en él no por ignorancia ni por mera tolerancia de aquéllos, sino que por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil”, concluye.

