Domingo, Mayo 24, 2026
La Araucania

Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez cumplen 21 días en huelga

Loading

Comunicado Huelga Legal Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez de Temuco

El Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, en respuesta al comunicado del 25 de marzo de 2021 emitido por el Presidente de la Corporación Educacional el Bosque, Señor Miguel Jara Zapata, y sostenedor del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, y en nuestro derecho a réplica, expresa que:

1. Los únicos responsables de la situación que hoy en día atravesamos, y la consciente necesidad de que nuestros alumnos y apoderados estén tranquilos, es responsabilidad absoluta de la Corporación Educacional el Bosque y su Comisión Negociadora.

2. Jamás hemos sido invitados a ser parte del Equipo de Gestión del Liceo, pues se caería en una ilegalidad, dado que la ley establece quiénes pueden ser parte del Equipo de Gestión de un Establecimiento educacional (AGENCIA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN; Equipo de Gestión Escolar: Director-Subdirector-Orientador-Jefe Técnico-Profesor representante). Por tanto, un Sindicato partícipe de un Equipo de Gestión es contrario y contraproducente a los fines principales de las organizaciones sindicales (Código del Trabajo: Art.220).

3. Debemos aclarar que este no es un Convenio Colectivo, es un Contrato Colectivo de acuerdo a la normativa vigente, que fue presentado a la Corporación mediante carta conductora el 29 de julio de 2019, cuya receptora en la misma fecha fue la abogada de la Corporación, Señora Maxine Sandoval, quien se negó a firmar su recepción del Proyecto de Contrato Colectivo, por ende, fue remitido a Inspección del Trabajo.

El 28 de agosto de 2019 se comunica a Inspección del Trabajo y Corporación el calendario para iniciar las conversaciones. No teniendo respuesta. Por tanto, se adolece de rigurosidad en la información detallada.

4. Como educadores y formadores no está en nuestro espíritu calumniar a personas. Por lo demás, el prestigio del Liceo, expresado en un sinnúmero de apoyos de exalumnos, demuestran fehacientemente las características profesionales de los trabajadores y trabajadoras del Sindicato.

Cuando se presenta el Proyecto de Contrato Colectivo de 2017, luego de una reunión en donde se explicaban los puntos que se solicitaban a la Asamblea, Dirección del Establecimiento prohíbe el ingreso de nuestro asesor jurídico, sin dar una explicación lógica.

5. Sobre el punto N°4, recalcamos, que jamás hemos actuado denostando a miembros de la Corporación en forma pública. Desconocemos si ha habido presiones políticas, si fuese así, éstas deberían ser denunciadas. Ninguno de los entes involucrados en este Proceso de Proyecto de Contrato Colectivo debe recibir presiones políticas ni de otra índole. Nuestro Proceso es reglado por la Constitución, la legislación laboral y por el derecho internacional.

6. Manifestar que, dentro del punto del comunicado, ellos jamás han estado dispuestos a dialogar con el Sindicato. Tanto así, que este proceso comenzó el año 2019 en el cual se presentó el Proyecto de Contrato Colectivo, ellos respondieron rechazando todas las peticiones y posterior a eso se procedió a votar la huelga o la última oferta, instancia que el 13 de septiembre de 2019 se llevaría a efecto. Sin embargo, interpusieron una acción ante el Tribunal Laboral de Temuco, el cual suspendió el proceso de votación de huelga o última oferta.

La Corporación tuvo prácticamente dos años para lograr un acercamiento con la Directiva del Sindicato. Situación que no ocurrió, por lo tanto, terminadas las instancias judiciales se reanudó la votación de última oferta de la Empresa o la huelga, proceso que estaba pendiente. Posteriormente el Sindicato solicita “la instancia legal de la mediación obligatoria” en Inspección del Trabajo.

Fecha que quedó fijada para el 03 de marzo de 2021, con el mediador Sr. Héctor Gavilán Zurita (IPT Angol), donde el asesor jurídico de la Corporación, el Sr. Jorge Lagos, comenzada la negociación, señaló que la Corporación pasa por una “crisis financiera”, por tanto, no existe la posibilidad de suscribir un contrato colectivo. El mediador, infructuosamente insistió en dialogar, pero el represente de la Corporación de negó, según Acta de 1° Reunión Mediación Obligatoria Art. 351 del Código del Trabajo Proceso de Negociación Colectiva Folio N°0901/2019/19. El Sindicato, debía hacer efectiva la huelga legal indefinida, a partir del 09 de marzo de 2021. Sin embargo, se abrigó la esperanza de una pronta comunicación con la Dirección del Establecimiento antes de que ello ocurriera, hecho que no se produjo.

Nos vimos en la obligación de buscar otros entes para destrabar el impasse: Seremi Educación, Seremi del Trabajo, Director del Trabajo, Inspector Provincial del Trabajo, Centro de Padres y Apoderados y Jefe Departamento Provincial de educación. Instancias que no prosperaron. El Sindicato siempre fue claro y preciso en señalar que era necesario, por nuestros alumnos, destrabar este conflicto legal.

7. La única responsable del mal manejo de la comunicación y de la buena fe que debe reinar en una negociación colectiva es la Corporación Educacional el Bosque.

8. Efectivamente, con el antiguo sostenedor, que sí perseguía el lucro, jamás hubo inconvenientes desde el año 1989 al 2017, para llevar adelante una Negociación Colectiva.
La legislación vigente, alude a los “fines educativos”, que involucran, entre otros, al financiamiento de Negociaciones Colectivas (ORD. 9DR N°727 de 06 de septiembre de 2017). Y ratificado por el Tribunal Constitucional con fecha 13 de agosto de 2020.

9. Finalmente el Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez, rechaza el comunicado, ya que éste carece de veracidad en lo esencial y deja en claro nuestras legítimas demandas, de las que pueden dar fe padres y apoderados.

10. Nuestro conflicto es uno más a los que se ha visto enfrentada la Corporación Educacional el Bosque, como sostenedora de los siguientes Establecimientos:

Establecimientopage2image3725760RBDpage2image3727216Ubicaciónpage2image3728672
Colegio Nueva Era Siglo XXI Quillota14673Quillota
Colegio Nueva Era Siglo XXI Sede Puente Altopage2image373075226381page2image3732208Puente Alto
Colegio Particular Nueva Era Siglo XXIpage2image373262425153La Florida
Colegio Nueva Era Siglo XXIpage2image373553614783Valparaíso
Escuela Básica Part. Brothers School11789La Florida
Colegio The Forest Schoolpage2image373969620290Pitrufquén
Liceo Camilo Henríquez de Temucopage2image37426085666page2image3743648Temuco

COMUNICADO

El Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, respecto a comunicados de Corporación Educacional el Bosque y síntesis de causa rit: i-68-2019 del juzgado del trabajo de Temuco.

EXPRESA QUE:

1) La CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE es la sostenedora del LICEO CAMILO HENRIQUEZ de Temuco. Es por ello, que, para todos los efectos legales, dicha Corporación es la empleadora de los trabajadores del Liceo (docentes, personal administrativo y demás trabajadores).

2) Los trabajadores del Liceo Camilo Henríquez, tienen un Sindicato en función desde el año 1989, y que agrupa a 61 trabajadores de un total de 115.
3) Con fecha 29 de julio de 2019, se inició un proceso de negociación colectiva, entre el Sindicato y la Corporación, a fin de lograr un contrato colectivo de trabajo. Para ello, el Sindicato elaboró una propuesta de contrato colectivo, que buscaba las siguientes condiciones, remuneraciones y derechos para los trabajadores:

A) Reajuste IPC acumulado, 2019-2020

B) La Corporación en febrero de 2020 incrementará al sueldo bruto mensual de cada trabajador la suma de $20.000.

C)La Corporación otorgará Incentivos Académicos (GRATIFICACIÓN CONVENCIONAL):

1) Docentes: 100% de su sueldo base mensual.
2) Administrativos-Asistentes de la educación-Auxiliares: 100% de su sueldo base mensual. Más monto de $150.000(reajustable de acuerdo a IPC).

Se debe considerar sueldo base mensual al mes de noviembre de cada año (2019-2020) y cancelado:
-50% en diciembre de 2019
-50% en abril de 2020

-50% 18 de diciembre de 2020 -50% 30 de abril de 2021

1

D) Bono de movilización; se otorgará de acuerdo al número de horas cronológicas de trabajo:

1 – 12 horas: $14.000
13 – 24 horas: $20.000
Más de 24 horas: $24.000
Docentes de Educación Física un Bono de $24.000 (reajustable de acuerdo a IPC)

E) Asignación Coordinador de Departamentos:
Se pagará el equivalente a tres horas Tramo 1 (Rentas). F) Asignación Profesor Guía:

Se pagará el equivalente a tres horas de clases mensual. 1 hora frente a curso.
1 hora atención apoderados.
1 hora trabajo administrativo.

G) Beca de Estudios para hijos e hijas de socios en el Establecimiento educacional: Eximición de matrícula y arancel mensual.

H) Beneficio por avance curricular:

– septiembre 2020: $100.000
– septiembre 2021: $100.000 (más IPC acumulado).

I) Bono por Nacimiento, Matrimonio y Defunción:

– Nacimiento y matrimonio: el equivalente a dos veces el bono otorgado por la Cajas de Compensación.
– Fallecimiento trabajador, cónyuge y cargas: el equivalente a dos veces el bono otorgado por la Caja de Compensación.

J) Bono reconocimiento a los Trabajadores:
en el mes de mayo de 2020 y 2021 se otorgará un bono de $100.000

K) Viáticos: Viajes fuera de la ciudad, región, país por Olimpiadas, Concursos y otros. Pago alojamiento, transporte y alimentación.

L) Bono de exclusividad docente.

M) Asignación de responsabilidad para el Personal Administrativo:

2

– asignación de un 25% de sueldo base mensual (IPC). N) Permisos con y sin goce de remuneraciones.

Ñ) Asignación y Beneficios de colación:
– $3.000 diarios de acuerdo a jornada laboral (horario de salida e ingreso).

O) Bono de Navidad:

-equivalente a $60.000 por cada trabajador miembro del Sindicato y pagado en el mes de diciembre (2019-2020).

P) Retribución por firma de Contrato Colectivo:

– El 31 de octubre de 2019 la Corporación pagará la suma de $3.000.000 al Sindicato.

R) La Corporación pagará los tres primeros días de licencia médica a los trabajadores que suscriben el Contrato Colectivo.

S) La Corporación hará aporte al Sindicato para Navidad de todos los niños y niñas hijos de los trabajadores del Liceo la suma de:

– $3.000.000 en noviembre de 2019 – $3.000.000 en noviembre de 2020

T) En condiciones laborales:
a) mejoramiento de relaciones laborales.

b) estabilidad laboral.

c) seguro de vida y accidentes del trabajo.

d) ropa de trabajo.

e) Implementación sala de profesores y asistentes de la educación. Y así, mismo las oficinas de departamentos.

f) Asistencia judicial.
g) Disponibilidad horaria.
h) Indemnización por años de servicio. i) Plan de salida.

3

4) Dicha propuesta de Contrato Colectivo, se presentó a la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, entidad que notificó de dicha propuesta a la Corporación, el 30 de julio de 2019.

5) La Corporación respondió a dicha propuesta de contrato colectivo, el 9 de agosto de 2019.

6) En dicha respuesta, la CORPORACIÓN alegó que NO TENIA OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, ya que:
A) al ser un COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO, y financiado por la Ley de Inclusión Escolar (Ley 20.845), dicha ley le impide a la Corporación disponer de los fondos que se le entregan por dicha ley, por lo que no podría cumplir con los beneficios solicitados en la propuesta de contrato colectivo. B) La Corporación no está dentro de las empresas que tienen la obligación de negociar colectivamente con sus trabajadores, según el articulo 304 del Código del Trabajo. Según la Corporación, NO sería un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al Decreto Ley N° 3.476.

7) El sindicato, ante tal respuesta presenta un reclamo de Legalidad en la Inspección del Trabajo de Temuco. Dicho reclamo fue acogido por la Inspección del Trabajo, por la resolución N° 345 de fecha 26 de agosto de 2019 del Inspector Provincial del Trabajo de Temuco. En general, la Inspección del Trabajo señaló que LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE es un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al Decreto Ley N° 3.476, por consiguiente, TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE (no se le aplica la prohibición de negociar que establece el artículo 304 del Código del Trabajo).

8) La Corporación reclamó de dicha resolución, por medio de un recurso de reposición ante la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de TEMUCO. Dicho recurso fue rechazado por la resolución N° 345 de fecha 30 de agosto de 2019 del Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

9) De esta manera LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, dejó establecido que LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE es un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al Decreto Ley N° 3.476, por consiguiente, TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

10) No conforme con dicho resultado, la CORPORACIÓN judicializó el asunto, al presentar el 7 de septiembre de 2019, ante el Juzgado del Trabajo de Temuco, un reclamo en contra de Resolución N°347/2019 de fecha 30 de agosto de 2019, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada por don Víctor García Guíñez, para dejar sin efecto dicha resolución y declarando que Corporación Educacional El Bosque es de

4

aquellas instituciones comprendidas en el inciso tercero del artículo 304 del Código, esto es, de aquellas que NO TIENEN OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE. De esta manera se generó la causa, I-68- 2019 DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO, caratulada CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO.

11) Luego de la tramitación del juicio, el Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha 6 de octubre de 2019, RECHAZÓ el reclamo interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, en contra la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco. Los fundamentos del Tribunal para ello fueron los siguientes:

A) La regla general es que las empresas tienen la obligación legal de negociar colectivamente con sus trabajadores, salvo las excepciones que establece la ley.
B) Una de esas excepciones son aquellas empresas públicas o privadas, financiada en más de un 50% por el Estado. Estas entidades no tienen obligación legal de negociar colectivamente, o más bien tienen prohibido negociar.

C) Dentro de estas empresas, se establece una contra excepción que son los establecimientos particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley 3.476 de 1980 y sus modificaciones. (articulo 304 del Código del Trabajo). Dichos establecimientos TIENEN OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, por ende, no se les aplica prohibición para ello.

D) La CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE, es un establecimiento particular subvencionado, en conformidad al Decreto Ley 3.476 de 1980 y sus modificaciones
E) La Ley 20.845 LEY DE INCLUSIÓN, no modifica lo anterior, ya que dicha ley regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, entre otras materias. Si bien esta ley ordena que estos establecimientos deberán ser constituidos como Corporaciones o Fundaciones de Derecho privado sin fines de lucro, NO IMPLICA CREAR UNA NUEVA CATEGORIA DE ESTABLECIMIENTOS DISTINTOS A LOS CONTEMPLADOS en el Decreto Ley 3.476, esto es establecimientos particulares subvencionados. En otras palabras, un establecimiento que recibe recursos por la Ley de inclusión, NO IMPLICA QUE CAMBIE SU CALIDAD de establecimiento particular subvencionado conforme al Decreto Ley 3.476.

F) LA CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, es un establecimiento particular subvencionado conforme al Decreto Ley 3.476, por certificación acompañada por la Inspección del Trabajo, y emitido al Secretario Regional Ministerial de Educación Región de la Araucanía de fecha 01/10/2019.

5

G) También dicha condición de la Corporación, se confirma con las resoluciones N° 345 y 347 de fecha 26 y 30 de agosto de 2019, respectivamente, emanados de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al señalar que Ley N°20.845, en su artículo 2° transitorio, establece que el sostenedor que haya adquirido la calidad de tal, será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren y establece además que quien haya trasferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia. Y que dispone que en ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o colectivos, los que continuaran vigentes con el nuevo sostenedor. EN OTRAS PALABRAS, LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y EL TRIBUNAL SE FUNDARON EN LA CONTINUIDAD LABORAL, QUE CONTEMPLA LA MENCIONADA LEY.

12) Cabe agregar que durante la tramitación de dicho juicio se DECRETÓ COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de le Negociación Colectiva, por petición de la CORPORACIÓN, por ende, era de su interés, dilatar lo más posible el juicio a fin de TENER PARALIZADA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, hasta que el juicio fuera terminado de manera definitiva.

13) CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, ante tal resultado negativo para sus pretensiones, interpuso RECURSO DE NULIDAD en contra de la sentencia, para así lograr revertir lo resuelto por el Juzgado del Trabajo de Temuco, en la Corte de Apelaciones de Temuco. De esta manera se generó en la mencionada Corte, la causa ROL Reforma Laboral Rol N° 547-2019.

14) Sin embargo, en forma previa a que dicha Corte resolviera el recurso, la Corporación, empleó otro recurso legal, presentando ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, un REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 304, INCISO CUARTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. La Corporación fundamentó su recurso en lo siguiente:

A) Que la Corporación se constituyó conforme a la ley de inclusión (Ley N° 20.845) la que, al no terminar con la negociación colectiva y la huelga, permite la aplicación del artículo 304 del Código del Trabajo, y cuya aplicación afectaría el mejoramiento constante de la educación y la libertad de elección del establecimiento educacional que tienen los padres.

6

B) El artículo 304 del Código del Trabajo, sería inconstitucional, ya que: vulneraria la garantía de igualdad ante la ley, ya que se generaría una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente, sin razones para aquello.

Vulneraría la garantía de igualdad ante las cargas públicas, respecto del resto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, y que estaría además obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo de trabajo.

Vulneraría la libertad de enseñanza, esto es, la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, ya que dicha norma sería una intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos o financieros.

Vulneraría el derecho de educación de los alumnos del liceo
Vulneraría el derecho de propiedad de la Corporación, por sobre sus bienes.

15) Lo que buscaba la Corporación, era que el Tribunal Constitucional DECLARA INCONSTITUCIONAL DICHO ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, y DE ESA MANERA EVITAR QUE DICHA NORMA SE APLICARA AL JUICIO QUE LA CORPORACIÓN INICIO, Y EN CONSECUENCIA LOGRAR que, al no aplicarse dicha norma, LA CORPORACIÓN NO ESTARÍA OBLIGADA A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE. Asimismo, el tener pendiente el recurso en el Tribunal Constitucional, permitiría dilatar el juicio llevado en Temuco, que ahora estaba en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco

16) De esta manera se generó la causa ROL 7983-2019 en el Tribunal Constitucional. Por sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZÓ EL RECURSO de la CORPORACIÓN, fundado en que:

A) El articulo 304 del Código del Trabajo, no es inconstitucional y no vulnera la Constitución.
B) El DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL CUYO TITULAR SON LOS TRABAJADORES, y no una carga, como lo concibe la CORPORACIÓN.

17) Dicho fallo fue acordado por 8 ministros de un total de 10, contándose con un voto de rechazo y un voto disidente.

7

18) Finalizado el recurso en el Tribunal Constitucional, se reactivó la causa laboral en la Corte de Apelaciones de Temuco y el Juzgado del Trabajo de Temuco. La Corte de Apelaciones, en su fallo de fecha 20 de noviembre de 2020, RECHAZÓ EL RECURSO DE NULIDAD, fundada en que la sentencia del Juzgado del Trabajo de Temuco, NO CONTIENE ERRORES DE INTERPRETACIÓN, y que al contrario, que dicha sentencia razona clara y adecuadamente que CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE, sostenedora del LICEO CAMILO HENRÍQUEZ, está obligada a negociar colectivamente.

CONCLUSIONES:

De lo expuesto se puede concluir que:
Corporación Educacional El Bosque, agotó todas las instancias administrativas y judiciales, que intentó para evitar NEGOCIAR COLECTIVAMENTE CON EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL LICEO CAMILO HENRÍQUEZ.

En todas dichas instancias, sus reclamos fueron rechazados en forma categórica y EN TODAS ELLAS QUEDÓ ESTABLECIDO QUE DICHA ENTIDAD ES UN ESTABLECIMIENTO PARTICULAR SUBVENCIONADO Y TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE CON SUS TRABAJADORES.

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, con sus reclamos administrativos y judiciales buscó desconocer DE MALA FE, el DERECHO CONSTITIUCIONAL DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE que tienen los Trabajadores del Sindicato del Liceo Camilo Henríquez. Asimismo, con su actuar desconoce dicho derecho.

Estos antecedentes administrativos y judiciales, son públicos y de libre acceso. Dichos antecedentes, como la tramitación completa de la causa, se puede revisar en la página del poder judicial, www.pjud.cl, ingresar a consulta unificada de causas, consulta de causas laboral, rol interno I-68- 2019, Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Sin perjuicio de ello, las sentencias de la causa, están disponibles para sus descargas en el linkhttps://drive.google.com/drive/folders/1eS9Yw1mlSi6t-VusOXMgAYKA- usLOZSK?usp=sharing

Lamentamos que CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, en vez de cumplir con su obligación de negociar colectivamente, y de generar una genuina, verdadera y viable negociación con sus trabajadores, simplemente busca por medio de sus comunicados de fecha 25 de marzo de 2021:

A) Desinformar a la comunidad en torno a su negativa de negociar colectivamente con el Sindicato de Trabajadores del Liceo Camilo Henríquez.page8image3718064page8image3719728page8image3742608

8

B) Adoptar una posición de “víctima o afectada” en torno a este proceso, en consideración la Corporación fue la que inició todas las reclamaciones administrativas y judiciales a fin de desconocer su obligación de negociar colectivamente, y desconocer el derecho constitucional de los trabajadores del Liceo, para negociar colectivamente.

C) Revalidar las razones fácticas y jurídicas de su postura, y que fueron planteadas en las instancias administrativas y judiciales, razones, que como vimos, no fueron acogidas por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, NI LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, NI EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

D) Mostrar como irrefutables sus argumentos, solamente valiéndose de recortes parciales de documentos de los procesos administrativos y judiciales iniciados por la propia Corporación, en vez de exhibir en forma completa dichos documentos, dar cuenta de que dichos documentos son públicos, de libre acceso, esto con la sola finalidad de ocultar que los reclamos administrativos y judiciales de la Corporación fueron rechazados en todas las instancias.

Finalmente, este actuar de la Corporación en torno a buscar excluirse de su obligación legal de negociar colectivamente, y desconocer el derecho constitucional de negociar colectivamente que tienen los trabajadores, NO ES NUEVO, ya que la Corporación, por medio de reclamos administrativos y judiciales, similares a los narrados, ha buscado evitar negociar colectivamente con los sindicatos de trabajadores de otros colegios de los cuales es sostenedora, particularmente con: a) Sindicato de Empresa N°1 Colegio Nueva Era Siglo XXI de Quillota R.S.U N°05030220; b) Sindicato de Empresa establecimiento Colegio Nueva Era Siglo XXI Curauma R.S.U. N°05010764; c) Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Educación Colegio Siglo XXI de La Florida R.S.U. N°13160330, d) Sindicato de Trabajadores de Corporación Educacional El Bosque Colegio Nueva Era Siglo XXI de Puente Alto .R.S.UY. N° 13050586 y e) el Sindicato de Trabajadores de la Educación Colegio Brother’s de la CorporaciónEducacional El Bosque R.S.U N°13160420.

Dichas reclamaciones fueron resueltas en forma negativa para la Corporación en las causas RIT: I-196-2019, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y RIT: RIT: I-353-2019 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causas que se pueden revisar en la página del poder judicial, www.pjud.cl, ingresando a consulta unificada de causas, consulta de causas laboral.