{"id":44256,"date":"2023-08-28T18:05:05","date_gmt":"2023-08-28T21:05:05","guid":{"rendered":"https:\/\/temucotelevision.cl\/web\/?p=44256"},"modified":"2023-08-28T18:05:12","modified_gmt":"2023-08-28T21:05:12","slug":"corte-suprema-dicta-sentencia-definitiva-por-secuestro-y-homicidio-de-victor-jara-martinez-y-littre-quiroga-carvajal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/temucotelevision.cl\/web\/2023\/08\/28\/corte-suprema-dicta-sentencia-definitiva-por-secuestro-y-homicidio-de-victor-jara-martinez-y-littre-quiroga-carvajal\/","title":{"rendered":"Corte Suprema dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de V\u00edctor Jara Mart\u00ednez y Littre Quiroga Carvajal"},"content":{"rendered":"<div class=\"pvc_clear\"><\/div><p id=\"pvc_stats_44256\" class=\"pvc_stats total_only  \" data-element-id=\"44256\" style=\"\"><i class=\"pvc-stats-icon large\" aria-hidden=\"true\"><svg aria-hidden=\"true\" focusable=\"false\" data-prefix=\"far\" data-icon=\"chart-bar\" role=\"img\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" viewBox=\"0 0 512 512\" class=\"svg-inline--fa fa-chart-bar fa-w-16 fa-2x\"><path fill=\"currentColor\" d=\"M396.8 352h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V108.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v230.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8zm-192 0h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V140.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v198.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8zm96 0h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V204.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v134.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8zM496 400H48V80c0-8.84-7.16-16-16-16H16C7.16 64 0 71.16 0 80v336c0 17.67 14.33 32 32 32h464c8.84 0 16-7.16 16-16v-16c0-8.84-7.16-16-16-16zm-387.2-48h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8v-70.4c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v70.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8z\" class=\"\"><\/path><\/svg><\/i> <img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"16\" height=\"16\" alt=\"Loading\" src=\"https:\/\/temucotelevision.cl\/web\/wp-content\/plugins\/page-views-count\/ajax-loader-2x.gif\" border=0 \/><\/p><div class=\"pvc_clear\"><\/div>\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En fallo un\u00e1nime, &nbsp;la Segunda Sala del m\u00e1ximo tribunal dict\u00f3 hoy \u2013lunes 28 de agosto\u2013 sentencia definitiva en contra siete miembros del Ej\u00e9rcito en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez y del director de prisiones, a la \u00e9poca de los hechos, Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal. Il\u00edcitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte Suprema dict\u00f3 hoy \u2013lunes 28 de agosto\u2013 sentencia definitiva en contra siete miembros del Ej\u00e9rcito en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez y del director de prisiones, a la \u00e9poca de los hechos, Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal. Il\u00edcitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En fallo un\u00e1nime (causa rol 7.885-2022), &nbsp;la Segunda Sala del m\u00e1ximo tribunal \u2013integrada por los ministro Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Carolina Coppo y Leonor Etcheberry\u2013 descart\u00f3 error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que conden\u00f3 a Ra\u00fal Jofr\u00e9 Gonz\u00e1lez, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hern\u00e1n Chac\u00f3n Soto a penas de 15 a\u00f1os y un d\u00eda de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 a\u00f1os y un d\u00eda de presidio, como autores de los secuestros calificados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deber\u00e1 purgar 5 a\u00f1os y un d\u00eda y 3 a\u00f1os y un d\u00eda de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cQue, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trig\u00e9simo tercero; cuadrag\u00e9simo tercero a cuadrag\u00e9simo quinto; cuadrag\u00e9simo noveno a quincuag\u00e9simo primero; quincuag\u00e9simo quinto; quincuag\u00e9simo s\u00e9ptimo; sexag\u00e9simo quinto; y, sexag\u00e9simo octavo a septuag\u00e9simo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duod\u00e9cima, cuadrag\u00e9simo s\u00e9ptimo; cuadrag\u00e9simo octavo; y, quincuag\u00e9simo segundo a quincuag\u00e9simo sexto del fallo en revisi\u00f3n, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determin\u00f3 la participaci\u00f3n de los sentenciados en los delitos investigados\u201d, sostiene el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n agrega: \u201cDe lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le impone, sin que exista m\u00e9rito alguno para cuestionarla a trav\u00e9s de los arbitrios en examen\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para el m\u00e1ximo tribunal: \u201cDistinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jur\u00eddicos o la aplicaci\u00f3n de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a trav\u00e9s de la cual los sentenciadores establecieron la participaci\u00f3n atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que solo est\u00e1 dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casaci\u00f3n sustancial, motivo por cual se desestimar\u00e1n los recursos de nulidad formal en an\u00e1lisis\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, el fallo consigna: \u201cQue, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio \u2013la vulneraci\u00f3n de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al art\u00edculo 488 del c\u00f3digo adjetivo\u2013 tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participaci\u00f3n de los acusados en los delitos objeto de la sentencia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cDe dichos extremos \u2013prosigue\u2013, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casaci\u00f3n, el contenido en el ordinal 1\u00b0, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2\u00b0, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los dem\u00e1s extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan l\u00f3gica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexi\u00f3n entre s\u00ed, e induzcan todas, sin contraposici\u00f3n alguna, a la misma conclusi\u00f3n de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del conjunto de las presunciones judiciales, cuesti\u00f3n que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cAs\u00ed ha dicho antes este Tribunal al se\u00f1alar: \u2018<em>las exigencias contenidas en los ordinales N\u00b0 2 a 5 del art\u00edculo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisi\u00f3n y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta v\u00eda [recurso de casaci\u00f3n], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casaci\u00f3n de fondo<\/em>\u2019 (entra otras, SCS N\u00b0 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N\u00b0&nbsp;<a href=\"tel:8758-2015\">8758-2015<\/a>, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el art\u00edculo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, \u2018<em>solo en cuanto establece una limitaci\u00f3n a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a trav\u00e9s del uso de presunciones judiciales<\/em>\u201d, releva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cQue, los hechos rese\u00f1ados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y est\u00e1n probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a trav\u00e9s de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, \u2018<em>los indicios de cualquier g\u00e9nero, el dicho de un testigo h\u00e1bil o de varios inh\u00e1biles, la opini\u00f3n de un perito singular, la declaraci\u00f3n extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del m\u00e9rito de autos<\/em>\u2019 (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4\u00aa, p. 71). En cuanto a que son m\u00faltiples esos hechos, tal requisito est\u00e1 al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios se\u00f1alados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio l\u00f3gico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participaci\u00f3n de los encausados en los delitos legalmente establecidos\u201d, concluye el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, se resuelve que: \u201c<strong>se rechazan<\/strong>&nbsp;los recursos de casaci\u00f3n en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Ra\u00fal An\u00edbal Jofr\u00e9 Gonz\u00e1lez, Rolando Melo Silva, Hern\u00e1n Carlos Chac\u00f3n Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casaci\u00f3n en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, seg\u00fan se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente,&nbsp;<strong>no es nula<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel V\u00e1zquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:<br \/>\u201c<em>a).- Que, el d\u00eda 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el pa\u00eds y, el hasta esa fecha director general del Servicio de Prisiones, Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia m\u00e9dica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidi\u00f3 trasladarse a su despacho de la Direcci\u00f3n General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realiz\u00f3 gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requer\u00eda. Luego, en horas de la noche de ese d\u00eda, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisar\u00eda de Santiago, al saber que Littr\u00e9 Quiroga estaba en la Direcci\u00f3n General de Prisiones y quer\u00eda presentarse, lo conmin\u00f3 a salir de su oficina y entregarse, lo que aquel hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N\u00b0 2, lugar donde fue sometido a apremios f\u00edsicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile \u2013actual Estadio V\u00edctor Jara\u2013, sin formul\u00e1rsele cargo alguno.<\/em><br \/><em>b).- Que, ese mismo d\u00eda 11 de septiembre de 1973, a ra\u00edz de la asunci\u00f3n del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad T\u00e9cnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento \u2018Arica\u2019 del Ej\u00e9rcito de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces capit\u00e1n Marcelo Moren Brito, quienes, el d\u00eda 12 de septiembre de 1973 en horas de la ma\u00f1ana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran n\u00famero de docentes, alumnos y personal administrativo que hab\u00edan concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron all\u00ed por haberse decretado toque de queda, que les imped\u00eda transitar por la v\u00eda p\u00fablica y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontr\u00e1ndose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha universidad, V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y f\u00edsicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las grader\u00edas, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formul\u00e1rsele cargo alguno.<\/em><br \/><em>c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ning\u00fan procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espect\u00e1culos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detenci\u00f3n, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la orden\u00f3 y de d\u00f3nde proven\u00edan.<\/em><br \/><em>d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotaci\u00f3n p\u00fablica, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos per\u00edodos de su detenci\u00f3n, tanto V\u00edctor Jara Mart\u00ednez como Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asign\u00e1ndoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal por parte de los oficiales de Ej\u00e9rcito all\u00ed presentes, imput\u00e1ndosele, en el caso de Littr\u00e9 Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisi\u00f3n y maltrato que habr\u00eda sufrido el general de Ej\u00e9rcito Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alent\u00e1ndose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de V\u00edctor Jara Mart\u00ednez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad art\u00edstica, cultural y pol\u00edtica del mismo, estrechamente vinculada al reci\u00e9n derrocado Gobierno, quien fue sometido a id\u00e9nticas torturas f\u00edsicas, siendo los golpes m\u00e1s severos, aquellos que recibi\u00f3 en la regi\u00f3n de su rostro y en sus manos, ambas v\u00edctimas fueron objeto de patadas, golpes de pu\u00f1o y golpes de culata con armas.<\/em><br \/><em>e).- Que, entre los d\u00edas 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y\/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscal\u00eda Militar de la \u00e9poca, dirigidos en alguna ocasi\u00f3n por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez y Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formaci\u00f3n de alg\u00fan proceso.<\/em><br \/><em>f).- Que, el d\u00eda 15 de septiembre de 1973, se procedi\u00f3 a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez, Littr\u00e9 Quiroga Carvajal y el m\u00e9dico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartul\u00edn Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, orden\u00e1ndose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterr\u00e1neo del mismo, donde tambi\u00e9n hab\u00eda personal militar, instantes en que Danilo Bartul\u00edn fue llamado desde el primer piso por un oficial, para ser introducido a un veh\u00edculo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez y Littr\u00e9 Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 mil\u00edmetros, seg\u00fan se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias bal\u00edsticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ej\u00e9rcito que se encontraban en dicho recinto.<\/em><br \/><em>g).- Que, acto seguido, los cuerpos de V\u00edctor Lidio Jara Mart\u00ednez y de Littr\u00e9 Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la v\u00eda p\u00fablica, junto a los cad\u00e1veres de otras personas de identidad desconocida \u2013muertas igualmente a ra\u00edz de proyectiles bal\u00edsticos\u2013, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenec\u00edan a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno bald\u00edo cercano a la l\u00ednea f\u00e9rrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequ\u00edvocos de haber recibido fuertes golpes y los m\u00faltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto M\u00e9dico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervenci\u00f3n de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares m\u00e1s cercanos concurrir a dicha repartici\u00f3n y obtener la entrega de sus cad\u00e1veres, para su posterior inhumaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el aspecto civil, se conden\u00f3 al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, c\u00f3nyuge e hijos de la v\u00edctima Littr\u00e9 Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto, a la viuda e hijos de la v\u00edctima V\u00edctor Jara Mart\u00ednez, la suma de $150.000.000, para cada uno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"pvc_clear\"><\/div>\n<p id=\"pvc_stats_44256\" class=\"pvc_stats total_only  \" data-element-id=\"44256\" style=\"\"><i class=\"pvc-stats-icon large\" aria-hidden=\"true\"><svg aria-hidden=\"true\" focusable=\"false\" data-prefix=\"far\" data-icon=\"chart-bar\" role=\"img\" xmlns=\"http:\/\/www.w3.org\/2000\/svg\" viewBox=\"0 0 512 512\" class=\"svg-inline--fa fa-chart-bar fa-w-16 fa-2x\"><path fill=\"currentColor\" d=\"M396.8 352h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V108.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v230.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8zm-192 0h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V140.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v198.4c0 6.4 6.4 12.8 12.8 12.8zm96 0h22.4c6.4 0 12.8-6.4 12.8-12.8V204.8c0-6.4-6.4-12.8-12.8-12.8h-22.4c-6.4 0-12.8 6.4-12.8 12.8v134.4c0 6.4 6.4 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